La concesión de viajar en el niño cubano

Otorgamiento de visas a menores de 18 años durante el Periodo Escolar

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Por Lic. Dora Mesa Crespo* y Lic. Odalina Guerrero Lara**

*Coordinadora de la Asociación Cubana para el Desarrollo de la Educación Infantil (ACDEI)

**Abogada de la Asociación Jurídica Cubana

La obligatoriedad de estudiar está precisada en las leyes cubanas 1 mucho antes de 1989, año en que fue firmada la Convención de los Derechos del Niño, un tratado internacional de las Naciones Unidas por el que los Estados firmantes reconocen los derechos de los menores de 18 años. Actualmente miles de familias cubanas residentes en el país tienen Doble Nacionalidad, lo cual se plantea como caso de conflicto de intereses y lealtades para su poseedor.

La persona debe tener nacionalidad porque otorga derechos y facultades a los individuos; por ejemplo la de poder viajar al extranjero con un pasaporte que acredita la pertenencia a una determinada nación. Para el Derecho Internacional es necesario tener una afiliación a un Estado al invocar el ejercicio de derechos y la protección.

Toda solicitud referida a la reunificación familiar2 hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte de la Convención de los Derechos del Niño o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida de manera positiva, humanitaria y expeditiva, es decir, tan rápido como sea posible.

Los Estados garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios, ni para sus familiares. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones necesarias estipuladas por ley que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la Convención.

Las actuales posibilidades de viajar de los menores cubanos 3 ,4 deben ser analizadas al momento de otorgársele la visa por parte del representante diplomático o consular del país a que se propone ir la persona.

Según los tipos de visa, la autorización de la entrada, paso o permanencia al Estado de destino debe ser vista como una concesión a los menores si excede el periodo de vacaciones escolares, pues mas allá de una ausencia a clases, pudiese ser tan perjudicial para el alumno viajero, como para el resto del alumnado si el acto es visto como discriminatorio5 al contravenir no solo las normas sociales, sino las leyes internas6 y convenios internacionales.

Hasta cierto punto, Cuba como Estado parte de la Convención cumple con los artículos referidos a la Educación.7, 8 La Constitución de la República de Cuba establece que la enseñanza es función del Estado cubano y es gratuita9, 10.La Convención de los Derechos del Niño reconoce a los niños como sujetos de derecho, pero convierte a los adultos en sujetos de responsabilidades.

Los padres como representantes de los menores deben preocuparse por lo establecido en el Código de Familia11, el cual tipifica como deber,” atender la educación de sus hijos; inculcarles el amor al estudio; cuidar de su asistencia al centro educa­cional donde estuvieren matriculados, así como colaborar con las autoridades educacionales en los planes y actividades escolares”.

El artículo 18 de la Convención, al referirse a la responsabilidad de los padres en la crianza de sus hijos insiste: “Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”

Los padres no deben impedir a sus hijos el disfrute de sus derechos fundamentales, ni dejarles sin dirección y orientación en el uso de la libertad12.Para los menores de 18 años es muy bueno viajar a otros países. Con más razón: Estudiar es imprescindible.

1 Ministerio de Educación. LEY NUM. 680 DE 23 DE DICIEMBRE DE 1959.Reforma Integral de la Enseñanza en Cuba. Base 10. Pág. 21. Cuba.

2Organización de Naciones Unidas (1989). Convención de los Derechos del Niño. Artículo 10. Pág.5. Disponible en: http://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_resources_texto

3 Consejo de Estado (14 de enero de 2013). DECRETO-LEY No. 302 .MODIFICATIVO DE LA LEY No. 1312“LEY DE MIGRACIÓN” DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1976. Gaceta Oficial de la República (044). Ordinaria (1357). Cuba.

4 Consejo de Ministros (14 de enero de 2013) DECRETO No. 305. MODIFICATIVO DEL DECRETO NÚMERO 26 “REGLAMENTO DE LA LEY DE MIGRACIÓN” DE 19 DE JULIO DE 1978. Gaceta Oficial de la República (044). Ordinaria (1360). Cuba.

5 Convención de los Derechos del Niño (1989). Artículo 2. Pág.2. Disponible en: http://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_resources_textocdn.pdf

6 Ministerio de Educación (16 de marzo de 2012) RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 11/2012. REGLAMENTO ESCOLAR. Gaceta Oficial de la República (007) Extraordinaria (20). Cuba. Artículo 19. Inciso h

7 Ibíd. Artículo 28.

8 Ibíd. Articulo 29

9. Consejo de Ministros. Ley s/n de 6 de junio de 1961. Ley de Nacionalización general y gratuita de la enseñanza. Gaceta Oficial de la República (7), Ordinaria. Cuba. Disponible en: http://www.oei.es/quipu/cuba/Ley_educ.pdf

10 Asamblea Nacional. (31 de enero de 2003). Constitución de la República de Cuba. 24 de febrero de 1976. Gaceta Oficial de la República (3), Extraordinaria, 7. Artículo 9, 35, 38,39, 51, 103 al 106.

11 Ídem. (15 de febrero de 1975). Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975 «Código de Familia». Gaceta Oficial de la República (6), Ordinaria, 71. Cuba. Artículo 85. Apartado 2.

12 Op. Cit . Articulo 5. Pág.3.

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