Matrimonio de adolescentes cubanos y sus derechos laborales

matrimomio

Por Lic. Dora Mesa Crespo* y Lic. Odalina Guerrero Lara**

 

*Coordinadora de  la Asociación Cubana para

el Desarrollo de la Educación Infantil

**Abogada de la Asociación Jurídica Cubana

Desde el pasado 20 de julio   y hasta el 15 de octubre continúa la consulta popular en todos los centros laborales cubanos para debatir del Anteproyecto de Ley Código de Trabajo [1] ,en lo adelante Anteproyecto. A través de este blog hemos publicado algunas dudas y criterios sobre esta importante propuesta legislativa.

Ya habíamos mencionado con anterioridad la improcedencia de nombrar jóvenes a los que legalmente son definidos como adolescentes, pero ahora nos referiremos a los menores de 18 años de edad  desde otro ángulo: la capacidad jurídica del adolescente  que determina la eficacia de los actos realizados por él según su estado civil, o sea, la posibilidad que tiene cada  niño y adolescente de actuar en la vida conforme a dicho estado. En vocabulario técnico, la capacidad de derecho y la capacidad de hecho.

Ante todo es importante leer lo que dispone el ARTÍCULO 23 del futuro Código Laboral o Anteproyecto como también se le conoce.

CAPÍTULO III .CONTRATO DE TRABAJO. Sección Primera. Formalidades y Capacidad

Para Concertar Contratos de Trabajo:

.ARTÍCULO 23: La capacidad para concertar contratos de trabajo se adquiere a los diecisiete años de edad.

Está prohibido a los empleadores establecer directamente relaciones de trabajo con jóvenes de quince y dieciséis años de edad. Excepcionalmente estos pueden concertar contratos de trabajo con dichos jóvenes, con el consentimiento de los padres o tutores, en las circunstancias y condiciones establecidas en este Código.

El ARTÍCULO 23 del Anteproyecto de Ley Código de Trabajo [1] en lo adelante Anteproyecto, al declarar la edad para contratarse, expresa prohibiciones  que incluyen  a los cónyuges menores de 18 años, que tienen legalmente plena capacidad jurídica.

Personas con capacidad

Cualquier duda que surja en la interpretación de una norma laboral, debe ser resuelta en pro del trabajador(a), máxime si es menor de 18 años. Aunque no se ha considerado, deben  tipificarse en el Anteproyecto de Ley Código de Trabajo los niños y niñas  casadas que están sujetos a derechos y obligaciones por el Código de Familia  LEY No. 1289, porque el tratamiento que debe dársele en materia de derecho laboral está dada no solo por su edad sino por las exigencias que implica el matrimonio.

En los casos de matrimonio del menor, el Código de Familia LEY No. 1289 ARTICULO 3. autoriza para formalizar el matrimonio  a la hembra y el varón mayores de 18 años de edad. En consecuencia, no están autorizados para formalizarla los menores de 18 años de edad,   solo en casos excepcionales, y por causas justificadas, siempre que la hembra tenga, por lo menos, 14 años cumplidos y el varón, 16 años, también cumplidos.

Por la importancia que requiere la capacidad para contraer o celebrar actos jurídicos se debe analizar profundamente en el Anteproyecto este tema; pues incluye a  los menores de catorce, quince y dieciséis años de edad.

De acuerdo con  el informe de la UnICEF [2] sobre el estado mundial de la infancia 2011, para las niñas, el matrimonio a temprana edad es causa de embarazos no deseados y de mayor riesgo de contraer infecciones de transmisión sexual. Las jóvenes madres, especialmente cuando no disponen de apoyo, pueden ser propensas a la depresión y a la ansiedad, poniendo en peligro su capacidad para cuidar de su hijo.

El  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) estipula:

Artículo 17. Protección a la Familia

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio

y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para

ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio

de no discriminación establecido en esta Convención.

El artículo 18  de la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los gobiernos a “poner  el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño…”

En Cuba, el incumplimiento de las obligaciones como progenitores  es considerado delito en el Código penal Ley 62 Sección Segunda. Otros actos contrarios al normal desarrollo del menor ARTÍCULO 315.1.

ARTICULO 315. 1. EL que no atienda o descuide la educación, manutención o asistencia de una persona menor de edad que tenga bajo su potestad o guarda y cuidado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

Incluso los artículo 16. 1 y 16.2 del propio Código penal Ley 62 establecen  que la responsabilidad penal es exigible a partir de los 16 años de edad.

Para la proteger a los adolescentes  casados y sus familias, es necesario  acudir al Derecho supletorio, formado por  aquellas normas de un ordenamiento jurídico que tienen la facultad de regir situaciones que no le son específicamente propios.

El Código civil no establece la contratación laboral, pero al no plasmarse  en el Anteproyecto casos como el de los cónyuges menores de edad,  se rige por las normas del Derecho civil.

Código Civil Ley 59

ARTÍCULO 29.1. La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere:

a) Por arribar a la mayoría de edad, que comienza a los 18 años cumplidos; y

b) por matrimonio del menor.

El ARTÍCULO 23 del Anteproyecto Laboral referido a la edad para contratarse, declara excepciones y omite a los cónyuges menores de 18 años, que tienen legalmente plena capacidad jurídica. Según el Código Civil Ley 59, el grupo de  adolescentes  casados menores de 18 años  no aparecen entre las personas que tienen  restringida la capacidad de realizar actos jurídicos, ni entre los que carecen de ella. En este sentido las definiciones de Capacidad para celebrar actos jurídicos y Capacidad para contratar adquieren especial relevancia.

Capacidad para celebrar actos jurídicos (Capacidad jurídica) Aptitud jurídica de hacerlo, lo cual equivale a señalar que significa la aptitud de adquirir derechos y de contraer obligaciones. Los menores cubanos casados tienen capacidad legal respaldada por el Código de Familia articulo 27(obligaciones), articulo 29 (régimen económico)  y el Código Civil articulo 29.1 mencionado previamente.

 La aptitud jurídica es requisito indispensable para celebrar un acto jurídico. La Aptitud jurídica  es el carácter o conjunto de condiciones que hacen a una persona especialmente idónea para una función determinada. Comprende la  Idoneidad, disposición, suficiencia. En ciertos casos, capacidad de obrar,  de efectuar por sí determinados actos, desempeñar un cargo o realizar alguna cosa,  se opone a la capacidad jurídica. La Aptitud comprende la Capacidad legal y la Capacidad para contratar en Derecho Laboral.

Capacidad para contratar. Dentro de la capacidad en sentido general y de su secuela de capacidad para celebrar actos jurídicos, la que se refiere a la contratación suele estar definida en los códigos según la materia.

Capacidad de derecho equivale  a la   CAPACIDAD JURÍDICA

Capacidad de obrar equivale  a la  capacidad de hecho, el poder de realizar actos con eficacia jurídica.

El artículo 23 del Anteproyecto  da a conocer que existe una incapacidad relativa al referirse a los jóvenes menores de 17 años y omite a los cónyuges que también están en este grupo por su edad.

El legislador subsana esta incapacidad relativa, es decir la limitación que tienen estos adolescentes de realizar determinados actos, enmendando la  limitación con el permiso de los padres o tutores, no previendo que para el caso de los cónyuges puede subsanarse con la asistencia de una autorización o el concurso de un representante legal, el inspector del trabajo o el juez de familia, debido a  que el Articulo 92 del Código de Familia LEY No. 1289 introduce otros elementos a considerar:

Inciso 3.:La patria potestad se extingue por el matrimonio del hijo que no ha alcanzado la mayoría  de edad.

De conformidad con lo expuesto y según nuestro criterio, hay contradicción entre lo que estipula el Código Civil que otorga plena capacidad jurídica  a los cónyuges menores de 18 años y la cláusula 23 del Anteproyecto. Asimismo el Código de Familia les da a este grupo de ciudadanos casados derechos y obligaciones que pueden ser penalizados.

La problemática consiste en que el  futuro Código laboral no respalda las demás legislaciones al no razonar que el trabajo como derecho constitucional ( artículo 49)  le es permisible también a estas personas,  sea cual sea su edad, quedando desprotegidos económicamente.

La  obligación del Estado Cubano  de respetar los derechos enunciados en la Convención  de Derechos del niño y de asegurar su aplicación a cada niño y niña  sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna (Artículo 2), es un compromiso de no discriminación  que exige que los Estados identifiquen activamente a los niños y grupos de niños cuando el reconocimiento y la efectividad de sus derechos pueda exigir la adopción de medidas especiales.

En esencia, algunos menores de edad puede que tengan restringida la capacidad de hecho, por ende no son idóneos, pero si el Anteproyecto considera que los mayores de 15 años pueden contratarse según el  Convenio num. 138 de la Organización Internacional del Trabajo y establece una PROTECCIÓN ESPECIAL EN EL TRABAJO A LOS JÓVENES DE QUINCE A DIECIOCHO AÑOS, el Anteproyecto debe contemplar  también  los derechos constitucionales  de los adolescentes casados  menores de 18 años que incluyen a las niñas casadas con 14 años.

Los conflictos jurídicos existentes en el articulado 23 quedarían  resueltos con la siguiente adición al texto original  en beneficio de los adolescentes:

…Los adolescentes casados, menores de 18 años, por su edad  están protegidos especialmente de conformidad con el presente Código (Capitulo V ); tendrán plena capacidad para celebrar contrato de trabajo   con la autorización del inspector del trabajo o el juez de familia.

Lo que  se indicaría es que estos adolescentes no necesitan autorización del cónyuge, pero no pueden prescindir de la autorización del inspector del trabajo o del juez de familia, esto atendiendo al carácter tutelar y el orden público que tienen las normas sobre trabajo de menores.

 

 

[1]  http://www.trabajadores.cu/wp-content/uploads/2013/07/Anteproyecto-Ley-Codigo-TRabajo-Cuba-2013.pdf

[2]  http://www.unicef.org/

 

 

 

 

 

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